Sumos Pontífices Pablo IV y San Pío V: Es nula la elección de un hereje como Papa.

2011 · forocatolico.wordpress.com.

Papa Pablo IV (1476-1559) y Papa San Pío V (1504 –1572)

Vigencia a perpetuidad de la Bula

Cum ex apostolatus officio

Ante la apostasía de Roma, por ignorancia muchos afirman “el Papa es un hereje”

Desde Juan XXIII (Angelo Roncalli 1958-1963) cotidianamente se observa al “sumo pontífice” favorecer y proclamar herejías a los cuatro vientos, celebradas con perversa alegría por los enemigos de la Santa Iglesia Católica.

La confusión es tal que desde Juan XXIII hasta Francisco (Jorge Mario Bergoglio Sívori), nadie acierta a señalar una sana enseñanza que provenga de la que fuera la Sede Apostólica.

Luteranismo,  hebraísmo kabalista, islamismo, hinduismo, esoterismo y sincretismo, es todo lo que se puede cosechar de una visita al Vaticano o una “audiencia papal”.

“Encíclicas”, “constituciones”, “cartas apostólicas”, conferencias de prensa; todo está salpicado o repleto de herejías, blasfemias y de una infernal confusión. 

Ante estas evidentes aberraciones y contradicciones doctrinales, la nueva iglesia modernista intenta, y logra a menudo, engañar con una verdad a medias: “no puede haber un Papa hereje”… por tanto la religión y sus normas están cambiando, “aggiornando a  los nuevos tiempos”.

Cuando le conviene, hipócritamente la Nueva Iglesia modernista sale en defensa de su falso pastor y sentencia de cismáticos y enemigos de la Iglesia a  quienes se atreven a llamar por su nombre a las herejías proclamadas desde la usurpada cátedra de Pedro.

A sus supuestos pontífices hasta los eleva a los altares; a Roncalli ya lo canonizó a pesar de su filiación masónica y sus múltiples herejías, muchas de éstas antes de su supuesto pontificado. Al israelita Juan Pablo II (Karol Joseph Wojtyla Katzarowsky) ya es “santo”, pasando por alto su condición de heresiarca y prevaricador escandaloso. Y sigue nada menos que el autor de la gran apostasía, el heresiarca hebreo Pablo VI (Batista Montini), orgulloso heredero de Caifás, quien ni siquiera cursó el seminario y fue instruido personalmente por su madre cabalista Judith Alghisi, para conlcuir sus maléficos  logros con el conciliábulo Vaticano Segundo, la destrucción en su Nueva Iglesia del misal perpetuo, de los sacramentos de la penitencia, la comunión eucarística, la confirmación y el orden sacerdotal. 

ANTE TODO ESTO, LA PREGUNTA CORRECTA NO ES: ¿CÓMO UN PAPA SE CONVIERTE EN HEREJE?, SINO ¿CÓMO ES QUE UN HEREJE PUEDE SER PAPA?

Ya en medio de los santos apóstoles, el hebreo Simón conocido como El Mago, pretendió adquirir mediante su oro los poderes apostólicos para ponerlos al servicio de Satanás; pero fue aniquilado por el Espíritu Divino.

“Dadme también a mí este poder, para que cualquiera a quien yo impusiere las manos reciba el Espíritu Santo.

Entonces Pedro le dijo: Tu dinero perezca contigo, porque has pensado que el don de Dios se obtiene con dinero”. (Hechos 8, 19-20)

ES ABOSLUTAMENTE LÍCITO A TODO CRISTIANO DENUNCIAR Y COMBATIR AL USURPADOR EN LA SEDE

Más adelante, surgieron algunos usurpadores impuestos por los enemigos de la Iglesia como el hebreo Pedro Pierleoni (muerto en 1138), que llevó el nombre de  Anacleto II y  fue el antipapa número 22.

Ante la elección del hereje Pierleoni en 1131, surgió San Bernardo de Claraval, un humilde monje cisterciense que se enfrentó a reyes, cardenales y sabios para denunciar al usurpador que se sirvió de la simonía que conlleva además del grave pecado, una doctrina herética que pretende imponer el poder temporal del dinero y la política por encima de la Voluntad Divina.

Finalmente, por ese pecado y por judaizante, el usurpador Pierleoni fue declarado antipapa, electo en forma inválida, aunque ya detentaba la sede papal tras una elección aparentemente canónica.

Asimismo, Santa Catalina de Siena apoyó al atemorizado Papa Urbano VI y se opuso al antipapa usurpador Clemente VII. Al usurpador incluso lo defendía San Vicente Ferrer, quien erróneamente condenó al verdadero Papa Urbano, creyendo ser leal a un legítimo ocupante de la Sede.

LA INFILTRACIÓN COMO ARMA DESOLADORA

El santo padre Pablo IV, antiguo inquisidor y conocedor a fondo del peligro que representa la infiltración hebrea en la Iglesia; primero ordenó elaborar un estudio a fondo de las demoníacas estratagemas de la Sinagoga, y como resultado publicó el 14 de julio de 1555, con su suprema potestad apostólica, la Bula Cum nimis absurdam mediante la cual prohíbe la designación de hebreos para todo cargo público en los estados cristianos.

Asimismo, para salvaguardar a la Iglesia de los usurpadores futuros, el mismo Pablo IV, conocedor de los muchos intentos de la Sinagoga, publicó la Bula Cum ex apostolatus officio, del 15 de febrero de 1559, con la cual lega a perpetuidad de que SON NULAS las ordenaciones, consagraciones, elevaciones, y elecciones de sujetos previamente reos de delitos de cisma, herejía o apostasía; así sean supuestos papas electos por unanimidad y reconocidos universalmente como tales.

Esta Bula Papal condena a las autoridades heréticas y decreta como NULAS LAS ELECCIONES DE PONTÍFICES que previamente incurrieron o sucitaron herejía o cisma.

BULA CUM EX APOSTOLATUS OFICCIO

15 DE FEBRERO DE 1559

Dado que por nuestro oficio apostólico, divinamente confiado a Nos aunque sin mérito alguno de nuestra parte, NOS COMPETE UN CUIDADO SIN  LÍMITE del rebaño del Señor; y que por consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de su grey y de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua vigilancia y a procurar con particular atención que sean excluidos del rebaño de Cristo  aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus pecados o por confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan contra la disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso.

1. Más alto está el desviado de la Fe, más grave es el peligro.

Considerando la gravedad particular de esta situación y sus peligros al punto que el mismo Romano Pontífice, que como Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad en la tierra, y A TODOS JUZGA Y NO PUEDE SER JUZGADO POR NADIE, si fuese encontrado desviado de la Fe, podría ser acusado.

Y dado que donde surge un peligro mayor, allí más decidida debe ser la providencia para impedir que falsos profetas y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno  en las cosas espirituales o en las temporales; Y PARA QUE NO ACONTEZCA ALGÚN DÍA  QUE; CUANDO AL FIN VEAMOS EN EL LUGAR SANTO LA ABOMINACIÓN DE LA DESOLACIÓN PREDICHA POR EL PROFETA DANIEL (la usurpación del Papado); no sea que parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o dañados los malos vinicultores; con la ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, anhelamos capturar las zorras que tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño.

2. Confirmación de toda providencia anterior contra todos los desviados (herejes).

Después de madura deliberación con los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hermanos nuestros, con el consejo y el unánime asentimiento de todos ellos, con Nuestra Autoridad Apostólica, aprobamos y renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de excomunión, suspensión, interdicción y privación, u otras, de cualquier modo adoptadas y promulgadas contra los herejes y cismáticos, por los Pontífices Romanos, nuestros Predecesores, o en nombre de ellos, incluso las disposiciones informales, o de los Sacros Concilios admitidos por la Iglesia, o decretos y estatutos de los Santos Padres, o Cánones Sagrados, o por Constituciones y Resoluciones Apostólicas. Y queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y castigos, SEAN OBSERVADAS PERPETUAMENTE Y SEAN RESTITUIDAS A SU PRÍSTINA VIGENCIA SI ESTUVIERAN EN DESUSO, Y DEBEN PERMANECER CON TODO SU VIGOR.

Y queremos y decretamos que todos aquellos que hasta ahora hubiesen sido encontrados, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado de la Fe Católica, o de haber incurrido en alguna herejía o cisma, o de haberlos suscitado o cometido; O BIEN LOS QUE EN EL FUTURO SE APARTARAN DE LA FE (LO QUE DIOS SE DIGNE IMPEDIR SEGÚN SU CLEMENCIA Y SU BONDAD PARA CON TODOS), O INCURRIERAN  EN HEREJÍA, O CISMA, O LOS SUSCITAREN O COMETIERAN; O BIEN LOS QUE HUBIEREN DE SER SORPRENDIDOS DE HABER CAÍDO, INCURRIDO, SUSCITADO O COMETIDO, O LO CONFIESEN, O LO ADMITAN, DE CUALQUIER GRADO, CONDICIÓN Y PREMINENCIA, INCLUSO OBISPOS, ARZOBISPOS, PATRIARCAS, PRIMADOS, O DE CUALQUIER OTRA DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR; O BIEN CARDENALES (nunca menciona papas ya electos), O LEGADOS PERPETUOS O TEMPORALES DE LA SEDE APOSTÓLICA, CON CUALQUIER DESTINO; O LOS QUE SOBRESALGAN POR CUALQUIER AUTORIDAD O DIGNIDAD TEMPORAL, DE CONDE, BARÓN, MARQUÉS, DUQUE, REY, EMPERADOR, EN FIN QUEREMOS Y DECRETAMOS QUE CUALQUIERA DE ELLOS INCURRA EN LAS ANTEDICHAS SENTENCIAS, CENSURAS Y CASTIGOS (de excomunión, suspensión, interdicción y privación).

3. Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por herejía o cisma.

CON ESTA NUESTRA CONSTITUCIÓN, VÁLIDA A PERPETUIDAD, CONTRA TAN GRAN CRIMEN -QUE NO PUEDE HABER OTRO MAYOR NI MÁS PERNICIOSO EN LA IGLESIA DE DIOS- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica…todos y cada uno  de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que hasta ahora  (tal como  se aclara precedentemente) HUBIESEN SIDO SORPRENDIDOS, O HUBIESEN CONFESADO, O FUESEN CONVICTOS DE HABERSE DESVIADO (de la Fe Católica), O DE HABER CAÍDO EN HEREJÍA, O DE HABER INCURRIDO EN CISMA, O DE HABERLOS SUSCITADO O COMETIDO; O TAMBIÉN LOS QUE EN EL FUTURO SE APARTARAN DE LA FE CATÓLICA, O CAYERAN EN HEREJÍA, O INCURRIERAN EN CISMA, O LOS PROVOCAREN, O LOS COMETIEREN, O LOS QUE HUBIESEN DE SER SORPRENDIDOS O CONFESARAN O ADMITIEREN HABERSE DESVIADO DE LA FE CATÓLICA, O HABER CAÍDO EN HEREJÍA, O HABER INCURRIDO EN CISMA, O HABERLOS PROVOCADO O COMETIDO, DADO QUE EN ESTO RESULTAN MUCHO MÁS CULPABLES QUE LOS DEMÁS, FUERA DE LAS SENTENCIAS, CENSURAS Y CASTIGOS, ENUMERADOS, (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen sus efectos), TODOS Y CADA UNO DE LOS OBISPOS, ARZOBISPOS, PATRIARCAS, PRIMADOS, O DE CUALQUIER OTRA DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR; O BIEN CARDENALES, LEGADOS, CONDES, BARONES, MARQUESES, DUQUES, REYES, EMPERADORES, QUEDARÁN PRIVADOS TAMBIÉN POR ESA MISMA CAUSA, SIN NECESIDAD DE NINGUNA INSTRUCCIÓN DE DERECHO O DE HECHO, DE SUS JERARQUÍAS. 

Y POR OTRO LADO SIENDO DEL TODO CONTRARIOS E INCAPACITADOS PARA TALES FUNCIONES, SERÁN TENIDOS ADEMÁS COMO RELAPSOS Y EXONERADOS EN TODO Y PARA TODO, INCLUSO SI ANTES HUBIESEN ABJURADO PÚBLICAMENTE EN JUICIO TALES HEREJÍAS.

Y NO PODRÁN SER RESTITUIDOS, REPUESTOS, REINTEGRADOS O REHABILITADOS, EN NINGÚN MOMENTO, A LA PRÍSTINA DIGNIDAD QUE TUVIERON….

5. Excomunión ipso facto para los que favorezcan a herejes o cismáticos.

INCURREN EN EXCOMUNIÓN IPSO FACTO TODOS LOS QUE CONSCIENTEMENTE OSEN ACOGER, DEFENDER O FAVORECER A LOS DESVIADOS O LES DEN CRÉDITO, O DIVULGUEN SUS DOCTRINAS; SEAN CONSIDERADOS INFAMES, Y NO SEAN ADMITIDOS A FUNCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS, NI EN LOS CONSEJOS O SÍNODOS, NI EN LOS CONCILIOS GENERALES O PROVINCIALES, NI EN EL CÓNCLAVE DE CARDENALES, O EN CUALQUIERA REUNIÓN DE FIELES O EN CUALQUIER OTRA ELECCIÓN.

Además los clérigos  serán privados también por la misma razón, de todas y cada una de sus iglesias, incluso catedrales, metropolitanas, patriarcales y primadas; de sus dignidades, monasterios, beneficios y oficios eclesiásticos incluso como ya se dijo, cualquiera sea el grado y el modo de su obtención.

Tanto Clérigos como laicos, incluso los que obtuvieren normalmente y que estuvieren investidos de las dignidades mencionadas, serán privados sin más trámite de sus reinos, ducados, dominios, feudos y de todos los bienes temporales que poseyeran, Sus reinos, ducados, dominios, feudos y bienes serán propiedad pública, y como bienes públicos habrán de producir un efecto de derecho, en propiedad de aquellos que los ocupen por primera vez, siempre que estos estuvieren bajo nuestra obediencia,O DE NUESTROS SUCESORES LOS ROMANOS PONTÍFICES, ELEGIDOS CANÓNICAMENTE , en la sinceridad de la Fe y en unión con la Santa Iglesia Romana.

6. Nulidad de todas las promociones o  elevaciones (al papado inclusive) de los desviados en la Fe.

Agregamos que si en algún tiempo aconteciese que un obispo, incluso en función de arzobispo, o de patriarca, o primado; o un cardenal, incluso en función de legado, o electo pontífice romano que ANTES DE SU PROMOCIÓN AL CARDENALATO ASUNCIÓN AL PONTIFICADO, se hubiese desviado de la fe católica, o hubiese caído en herejía. o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los cardenales, ES NULA, INVÁLIDA Y SIN NINGÚN EFECTOy de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del pontífice romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos. Tal asunción no será tenida por legítima en ninguna de sus partes, y no será posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son promovidos, en tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo, patriarca o primado, o a los que han asumido la función de cardenales, o de pontífice romano, sino que por el contrario todos y cada uno de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes efectos carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ningún derecho a nadie.

7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.

Y en consecuencia, los que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los clérigos seculares y regulares, lo mismo que a los laicos; y a los cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de ese pontífice romano, que con anterioridad se apartó de la fe, y era o herético o cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna urbe y de todo el estado pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al romano pontífice, canónicamente electo.

Y además para mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún castigo o censura, como sí lo exigen por el contrario los que cortan la túnica del señor.

8. Validez de los documentos antiguos y derogación sólo de los contrarios.

9. Decreto de publicación solemne

10. Ilicitud de las acciones contrarias y sanción divina.

Por lo tanto, a hombre alguno sea lícito infringir esta página de nuestra aprobación, innovación, sanción, estatuto, derogación, voluntades, decretos, o por temeraria osadía, contradecirlos. Pero si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá de incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del señor 1559, XVº anterior a las calendas de Marzo, año 4º de nuestro Pontificado el 15 de febrero de 1559. Pablo IV.

Igualmente San Pío V confirma la perpetuidad de la Cum ex apostolatus officio

Por su parte el glorioso Papa San Pío V, penúltimo papa canonizado de la Santa Iglesia, igualmente conocedor de los peligros que se avecinaban, confirmó y vigorizó la fuerza de la Bula Cum ex apostolatus officio con la publicación de su motu proprio Inter multiplices del 21 de diciembre de 1566 con el cual declaró contra los agentes de la Sinagoga:

Quienes perseveraban ocultamente y también a veces sin reserva alguna, en sus antiguos errores contra la fe católica (hebreos marranos) , y nunca volvían realmente al seno de la Iglesia, por el contrario. En seguro contacto con los demás fieles y apareciendo como católicos, pudieron corromper otros espíritus, inficionarlos y arrastrarlos con facilidad a sus heréticas opiniones, para escándalo no pequeño y perjuicio de toda la cristiandad, y para perdición y destrucción de esas almas extraviadas.

Y además siguiendo las huellas de nuestro predecesor, el papa Pablo IV, de feliz recordación, renovamos con el tenor de las presentes, la constitución contra los heréticos y cismáticos, promulgada por el mismo pontífice, el 15 de febrero de 1559, año IV de su pontificado, y la confirmamos de modo inviolable, y queremos y mandamos que sea observada escrupulosamente, según su contexto y sus disposiciones.

DISPOSICIÓN CONFIRMADA DE DERECHO DIVINO, NO DISCIPLINAR

Cuando un Papa define A PERPETUIDAD una verdad o costumbre de la Iglesia, lo hace en la seguridad de que se trata de una disposición perteneciente al Derecho Divino, como de suyo son los Sacramentos, las canonizaciones, la Santa Misa, y otras leyes y cánones inamovibles.

Esta disposición contra la elección de un hereje como Papa, fue dada, con el carácter de perpetua, debido a que no es una simple disposición disciplinar, sino la enseñanza del Derecho Divino sobre la integridad en la fe del Sumo Pontífice. 

¿Cómo sabemos que se trata de una disposición de Derecho Divino?. Simplemente por la autoridad que le da pleno efecto.

Al cristiano casado, si su matrimonio fue válido en virtud de la autoridad divina, nadie lo puede descasar (ningún Papa inclusive).

Igualmente al Papa electo, nadie lo puede deponer ni juzgar si éste fue válidamente electo. Contrariamente, nadie puede hacer válida la elección de un hereje, de un apóstata o de un cismático ni por el asentimiento universal, si la dicha elección fue nula de origen. Así sucede con los matrimonios nulos, o con las ordenaciones y consagraciones nulas.

Unidad en la Fe


Artículo extraído de forocatolico.wordpress.com. Todo mi agradecimiento.

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Un saludo. Cuídense.